sábado, 8 de marzo de 2008

Directiva 2000/34/CE

Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 3 de abril de 2000 por el Comité de conciliación,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 137 del Tratado establece que la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros para mejorar el entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo habrán de evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.

(2) La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo(4), establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo; conviene modificar dicha Directiva por las razones que se exponen a continuación.

(3) El transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, la navegación interior, la pesca marítima, otras actividades marítimas y las actividades de los médicos en período de formación quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE.

(4) La Comisión, en su propuesta de 20 de septiembre de 1990, no excluyó ningún sector ni actividad de la Directiva 93/104/CE, y el Parlamento Europeo, en su dictamen de 20 de febrero de 1991, tampoco aceptó dichas exclusiones.

(5) La salud y la seguridad de los trabajadores deben protegerse en el lugar de trabajo no por pertenecer a un sector o dedicarse a una actividad concreta, sino por ser trabajadores.

(6) En lo que se refiere a la legislación sectorial sobre trabajadores móviles, se requiere un enfoque complementario y paralelo en las disposiciones relativas a la seguridad en el transporte y a la salud y a la seguridad de los trabajadores afectados.

(7) Debe tomarse en consideración la naturaleza específica de las actividades marítimas y de los médicos en período de formación.

(8) Debe asimismo garantizarse la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos.

(9) Las disposiciones vigentes relativas a las vacaciones anuales y a la evaluación de la salud por lo que respecta al trabajo nocturno y al trabajo por turnos deben extenderse para incluir a los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos.

(10) Las disposiciones vigentes relativas al tiempo de trabajo y de descanso deben adaptarse en el caso de los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos.

(11) Todos los trabajadores deberán tener períodos de descanso adecuados; el concepto de "descanso" debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos.

(12) En virtud de una Directiva del Consejo(5), adoptada a propuesta de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, ha entrado en vigor un Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar; en consecuencia, las disposiciones de la presente Directiva no deberían aplicarse a estos trabajadores.

(13) En el caso de los pescadores "a la parte" que son trabajadores por cuenta ajena, corresponde a los Estados miembros determinar, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE, las condiciones de obtención y concesión de vacaciones anuales, incluidas las disposiciones sobre retribución.

(14) Las normas específicas establecidas por otros instrumentos comunitarios en lo que respecta, por ejemplo, a los períodos de descanso, el tiempo de trabajo, las vacaciones anuales y el trabajo nocturno de determinadas categorías de trabajadores, deben prevalecer sobre las disposiciones de la Directiva 93/104/CE modificada por la presente Directiva.

(15) A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, debe suprimirse la disposición relativa al descanso dominical.

(16) La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-84/94: Reino Unido contra el Consejo(6), declara que la Directiva 93/104/CE es conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado. No existen motivos para considerar que dicha sentencia no es aplicable a normas comparables relativas a aspectos de la organización del tiempo de trabajo en sectores y actividades excluidos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 93/104/CE se modificará como sigue:

1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, suscrito por la Asociación de armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de sindicatos del transporte de la Unión Europea (FST)(7)." 2) En el artículo 2 se añadirá el texto siguiente:

"7. 'trabajador móvil': todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior;

8. 'trabajo off-shore': el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como desde un buque;

9. 'descanso adecuado': períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo."3) En el artículo 5 se suprimirá el párrafo siguiente:

"El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo." 4) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 14

Disposiciones comunitarias más específicas Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en la medida en que otros instrumentos comunitarios contengan prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo referente a determinadas ocupaciones o actividades profesionales." 5) El punto 2.1. del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:

"2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, como el trabajo off-shore, o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;

b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;

c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de:

i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones,

ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos,

iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil,

iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración,

v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos,

vi) actividades de investigación y desarrollo,

vii) agricultura,

viii) trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular;

d) en caso de aumento previsible de la actividad y, en particular:

i) en la agricultura,

ii) en el turismo,

iii) en los servicios postales;

e) en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario:

i) cuyas actividades sean intermitentes,

ii) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes, o iii) cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y que deban garantizar la continuidad y la regularidad del tráfico; " 6) En el apartado 2 del artículo 17 se añadirá el texto siguiente:

"2.4. a lo dispuesto en el artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 16 en el caso de los médicos en período de formación:

a) respecto de lo dispuesto en el artículo 6, durante un período transitorio de cinco años a partir del 1 de agosto de 2004;

i) los Estados miembros podrán disponer de un plazo suplementario de hasta dos años, en caso necesario, con el fin de atender las dificultades que entrañe el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo por lo que respecta a su responsabilidad en la organización y prestación de servicios médicos y de salud. Al menos seis meses antes del fin del período transitorio el Estado miembro de que se trate deberá informar a la Comisión exponiendo sus motivos, de modo que la Comisión pueda emitir un dictamen, tras evacuar las consultas pertinentes, en los tres meses siguientes a la recepción de dicha información. Si el Estado miembro no sigue el dictamen de la Comisión, deberá motivar dicha decisión. La notificación y la motivación del Estado miembro, así como el dictamen de la Comisión, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se remitirán al Parlamento Europeo,

ii) los Estados miembros podrán disponer de hasta un año adicional, en caso necesario, con el fin de atender cualquier dificultad especial que entrañe el cumplimiento de las responsabilidades mencionadas anteriormente. Actuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso i).

En el marco de este período transitorio:

iii) los Estados miembros velarán por que el número de horas semanales de trabajo no supere en ningún caso una media de 58 horas durante los tres primeros años del período transitorio, una media de 56 horas durante los dos años siguientes y una media de 52 horas durante el período, en su caso, restante,

iv) el empresario consultará a los representantes de los trabajadores con tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo, siempre que sea posible, sobre el régimen que se aplicará durante el período transitorio. Dentro de los límites establecidos en el inciso iii), dicho acuerdo podrá incluir:

- la media de horas semanales de trabajo durante el período transitorio, y - las medidas que deberán tomarse para reducir las horas semanales de trabajo a una media de 48 horas antes de que finalice el período transitorio;

b) respecto de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, siempre que el período de referencia no supere los doce meses, durante la primera parte del período transitorio especificado en el inciso iii) de la letra a), ni los seis meses subsiguientes; "

7) Se insertarán los artículos siguientes:

"Artículo 17 bis:

Trabajadores móviles y trabajo off-shore

1. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicará a los trabajadores móviles.

2. No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores móviles tengan derecho a un descanso adecuado, salvo en las circunstancias previstas en el punto 2 del apartado 2 del artículo 17.

3. Siempre que se respeten los principios generales relativos a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y siempre que se recurra a la consulta de los interlocutores sociales implicados y se trate de fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social, incluida la concertación si las partes así lo desean, los Estados miembros, por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán ampliar el período de referencia al que se refiere el punto 2 del artículo 16 a doce meses para los trabajadores que realizan principalmente trabajo off-shore.

4. A más tardar el 1 de agosto de 2005, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los empresarios y trabajadores a nivel europeo, revisará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores off-shore desde el punto de vista de la salud y la seguridad con vistas a presentar, en caso necesario, las modificaciones apropiadas.

Artículo 17 ter

Trabajadores que ejercen su actividad a bordo de barcos de pesca marítima

1. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 no se aplicará a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro.

2. No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajador que ejerza su actividad a bordo de un barco de pesca marítima que enarbole pabellón de un Estado miembro tenga derecho al descanso adecuado y a que se limite el número de horas de trabajo a una media de 48 horas semanales calculadas sobre la base de un período de referencia que no podrá exceder de doce meses.

3. Dentro de los límites establecidos en los apartados 2, 4 y 5, los Estados miembros, habida cuenta la necesidad de proteger la seguridad y la salud de dichos trabajadores, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no se deberá sobrepasar en un período de tiempo determinado; o

b) se disfrute de un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado.

El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso se establecerá mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.

4. Las horas de trabajo o descanso estarán sometidas a los límites siguientes:

a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:

i) 14 horas por cada período de 24 horas, ni de ii) 72 horas por cada período de 7 días, o bien b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:

i) 10 horas por cada período de 24 horas, ni a ii) 77 horas por cada período de 7 días.

5. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.

6. De conformidad con los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y por razones objetivas o técnicas, o por motivos relativos a la organización del trabajo, los Estados miembros podrán permitir excepciones, incluida la fijación de períodos de referencia, a los límites establecidos en los apartados 2, 4 y 5. Tales excepciones deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión a los trabajadores de permisos compensatorios. Dichas excepciones se podrán establecer mediante alguna de estas modalidades:

i) disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, siempre que se consulte, cuando sea posible, a los representantes de los empresarios y los trabajadores interesados, y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social,

ii) convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.

7. El capitán de un barco de pesca marítima tendrá derecho a exigir a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo que trabajen cuantas horas sean necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo del mismo o de su carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.

8. Los Estados miembros podrán disponer que los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de barcos de pesca marítima que, en virtud de la legislación o la práctica nacional, no estén autorizados a faenar durante un período específico del año civil superior a un mes, tomen sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 dentro del período antes mencionado." Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2003, o se asegurarán de que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales han establecido las disposiciones necesarias por vía de acuerdo. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados impuestos por la presente Directiva. Por lo que respecta a los médicos en período de formación, dicha fecha será el 1 de agosto de 2004. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en materia de tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

A más tardar el 1 de agosto de 2009, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala europea, procederá al examen del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores a bordo de buque de pesca marítimos y, en particular, analizará si dichas disposiciones siguen siendo apropiadas, en concreto en lo que se refiere a la salud y a la seguridad, para proponer, si hubiere lugar, las modificaciones oportunas.

Artículo 4

La Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los empresarios y trabajadores a escala europea, y a más tardar el 1 de agosto de 2005, evaluará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores del sector del transporte de personas en los servicios de transporte urbano regular con vistas a presentar, en caso necesario, las oportunas modificaciones con el objetivo de garantizar un planteamiento coherente y adecuado para dicho sector.

Artículo 5

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Sócrates

______________

(1) DO C 43 de 17.2.1999, p. 1.

(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 33.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999,

p. 231), Posición común del Consejo de 12 de julio de 1999 (DO C 249 de 1.9.1999,

p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000 y Decisión del Consejo de 18 de mayo de 2000.

(4) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18.

(5) Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de sindicatos del transporte de la Unión Europea (FST) (DO L 167 de 2.7.1999, p. 33).

(6) Recopilación 1996, p. I-5755.

(7) DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.

Declaración de la Comisión respecto del descanso dominical

La Comisión declara que, en su próximo informe sobre la aplicación de la Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo (93/104/CE), informará sobre la situación en los Estados miembros referente a la normativa relativa al descanso dominical.

Declaración de la Comisión respecto de la aplicación del apartado 6 del artículo 1

La Comisión declara que, antes de emitir su dictamen, tiene intención de consultar con los interlocutores sociales a escala europea, así como con representantes de los Estados miembros con el fin de emitir su dictamen tres meses después de haber recibido notificación por parte del Estado miembro.

Directiva 93/104/CE

DIRECTIVA 93/104/CE DEL CONSEJO, DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1993, RELATIVA A DETERMINADOS ASPECTOS DE LA ORDENACION DEL TIEMPO DE TRABAJO.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión(1) ,

En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,

Considerando que el artículo 118 A del Tratado prevé que el Consejo establezca, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;

Considerando que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo(4) , se aplican plenamente a los ámbitos que cubre la presente Directiva, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la misma;

Considerando que la Carta comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, adoptada en el Consejo Europeo de Estrasburgo, el 9 de diciembre de 1989, por los jefes de Estado y de Gobierno de once Estados miembros, y en particular el párrafo primero de su apartado 7, su apartado 8 y el párrafo primero de su apartado 19 declara:

«7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea, proceso que se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la durcación y distribución del tiempo de trabajo y a las formas de trabajo distintas del trabajo de duración indeterminada, como son el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el trabajo de temporada.

8. Todo trabajador de la Comunidad Europea tiene derecho al descanso semanal y a unas vacaciones anuales pagadas, cuya duración, en uno y otro caso, deberá armonizarse por la vía del progreso, de conformidad con las prácticas nacionales.

19. Todo trabajador debe poder beneficiarse, en su lugar de trabajo, de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad. Deberán tomarse las medidas adecuadas para proseguir la armonización, por la vía del progreso, de las condiciones existentes en este ámbito.»;

Considerando que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que el establecimiento de disposiciones mínimas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo puede mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores en la Comunidad;

Considerando que, para garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores de la Comunidad, éstos deberán poder disfrutar de períodos mínimos de descanso - diario, semanal y anual - y de períodos de pausa adecuados; que, en este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite máximo de duración de la semana de trabajo;

Considerando que conviene tener en cuenta los principios de la Organización Internacional del Trabajo por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo, incluidos los que se refieren al trabajo nocturno;

Considerando que, en lo referente al período de descanso semanal, conviene tener en cuenta debidamente la diversidad de factores culturales, étnicos, religiosos y otros en los Estados miembros; que, en particular, corresponde a cada Estado miembro decidir en última instancia si y en qué medida el domingo debe incluirse en el descanso semanal;

Considerando que ciertos estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a determinadas modalidades penosas de organización del trabajo, y que los períodos largos de trabajo nocturno son perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el trabajo;

Considerando que procede limitar la duración del trabajo nocturno, con

inclusión de las horas extraordinarias, y establecer que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas;

Considerando que es importante que los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud, previa a su incorporación y, posteriormente, a intervalos regulares y que los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, sean trasladados cuando ello sea posible a un trabajo diurno para el que sean aptos;

Considerando que la situación de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos exige que el nivel de su protección en materia de seguridad y de salud esté adaptado a la naturaleza de sus trabajos respectivos, y que los servicios y medios de protección y de prevención tengan una organización y un funcionamiento eficaces;

Considerando que las características del trabajo pueden tener efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores; que la organización del trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona;

Considerando que, debido al carácter específico del trabajo, puede resultar necesario adoptar medidas separadas por lo que respecta a la distribución del tiempo de trabajo en determinados sectores o actividades excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que, habida cuenta de las posibles repercusiones de la ordenación del tiempo de trabajo, parece oportuno prever cierta flexibilidad en la aplicación de determinadas disposiciones de la presente Directiva, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los principios de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que conviene establecer que los Estados miembros o los interlocutores sociales, según los casos, puedan establecer excepciones a determinadas normas de la presente Directiva; que, por norma general, en caso de excepción, deberán concederse a los trabajadores de que se trate, períodos equivalentes de descanso compensatorio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCION I AMBITO DE APLICACION - DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b) a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

3) período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24 horas y las 5 horas;

4) trabajador nocturno:

a) por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente;

b) por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

i) por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o

ii) por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

5) trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6) trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

SECCION II PERIODOS MINIMOS DE DESCANSO - OTROS ASPECTOS DE LA DISTRIBUCION DEL TIEMPO DE TRABAJO

Artículo 3

Descanso diario

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas.

Artículo 4

Pausas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los trabajadores cuyo tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas tengan derecho a disfrutar de una pausa de descanso cuyas modalidades y, en especial, la duración y las condiciones de concesión, se determinarán

mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional.

Artículo 5

Descanso semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas, a las que se añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3.

El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo.

Cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de veinticuatro horas.

Artículo 6

Duración máxima del tiempo de trabajo semanal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:

1) se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

2) la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.

Artículo 7

Vacaciones anuales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

SECCION III TRABAJO NOCTURNO - TRABAJO POR TURNOS - RITMO DE TRABAJO

Artículo 8

Duración del trabajo nocturno

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas;

2) los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos del presente punto, el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.

Artículo 9

Evaluación de la salud y traslado de los trabajadores nocturnos al trabajo diurno

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a) los trabajadores nocturnos disfruten de una evaluación gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares;

b) los trabajadores nocturnos que padezcan problemas de salud, cuya relación con la prestación de un trabajo nocturno esté reconocida, sean trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean aptos.

2. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 deberá respetar el secreto médico.

3. La evaluación gratuita de la salud a que se refiere la letra a) del apartado 1 podrá formar parte de un sistema nacional de salud.

Artículo 10

Garantías para el trabajo nocturno

Los Estados miembros podrán supeditar el trabajo de ciertas categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, con arreglo a las condiciones fijadas por las legislaciones y/o prácticas nacionales, cuando dicho trabajo nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen.

Artículo 11

Información en caso de recurso regular a trabajadores nocturnos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el empresario que recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades competentes, a petición de las mismas.

Artículo 12

Protección en materia de seguridad y de salud

Los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

1) los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

2) los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.

Artículo 13

Ritmo de trabajo

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los empresarios que prevean organizar el trabajo con arreglo a cierto ritmo tengan en cuenta el principio general de adecuación del trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo acompasado, en función del tipo de actividad y de los requisitos en materia de seguridad y salud, especialmente en lo que se refiere a las pausas durante el tiempo de trabajo.

SECCIÓN IV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 14

Disposiciones comunitarias más específicas

No se aplicarán las disposiciones de la presente Directiva en la medida en que otros instrumentos comunitarios establezcan disposiciones más específicas relativas a determinadas ocupaciones o actividades profesionales.

Artículo 15

Disposiciones más favorables

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, más favorables a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.

Artículo 16

Períodos de referencia

Los Estados miembros podrán establecer:

1) en la aplicación del artículo 5 (descanso semanal), un período de referencia que no exceda de catorce días;

2) en la aplicación del artículo 6 (duración máxima del tiempo de trabajo semanal), un período de referencia que no exceda de cuatro meses;

Los períodos de vacaciones anuales pagadas, concedidas de conformidad con el artículo 7, y los períodos de bajas por enfermedad no se tendrán en cuenta o serán neutros para el cálculo del promedio;

3) en la aplicación del artículo 8 (duración del trabajo nocturno), un período de referencia definido previa consulta a los interlocutores sociales o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados a nivel nacional o regional entre interlocutores sociales.

Si el período mínimo de veinticuatro horas de descanso semanal exigido por el artículo 5 quedare comprendido en este período de referencia, no se tomará en consideración para el cálculo del promedio.

Artículo 17

Excepciones

1. En cumplimiento de los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, 8 y 16 cuando, a causa de las características especiales de la actividad realizada, la jornada de trabajo no tenga una duración medida y/o establecida previamente o cuando pueda ser determinada por los propios trabajadores, y en particular cuando se trate de:

a) ejecutivos dirigentes u otras personas con poder de decisión autónomo;

b) trabajadores en régimen familiar; o

c) trabajadores en actividades litúrgicas de iglesias y comunidades religiosas.

2. Mediante procedimientos legales, reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales y siempre que se concedan períodos equivalentes de descanso compensatorio a los trabajadores de que se trate, o siempre que, en casos excepcionales en que por razones objetivas no sea posible la concesión de

tales períodos equivalentes de descanso compensatorio, se conceda una protección equivalente a los trabajadores de que se trate, podrán establecerse excepciones:

2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;

b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;

c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción, y en particular cuando se trate de:

i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares, instituciones residenciales, y prisiones;

ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos;

iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones; servicios de ambulancia, bomberos o protección civil;

iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración;

v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos;

vi) actividades de investigación y desarrollo;

vii) agricultura;

d) en caso de aumento previsible de la actividad, y en particular

i) en la agricultura,

ii) en el turismo,

iii) en los servicios postales;

2.2. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:

a) en las circunstancias contempladas en el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 89/391/CEE;

b) en caso de accidente o riesgo de accidente inminente;

2.3. a lo dispuesto en los artículos 3 y 5:

a) para las actividades que requieran un trabajo por turnos, cuando el trabajador cambie de equipo y no pueda disfrutar de períodos de descanso diario y/o semanal entre el final de un equipo y el comienzo del siguiente;

b) para las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la jornada de trabajo, en particular del personal encargado de las actividades de limpieza.

3. Podrán establecerse excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional o, de conformidad con las normas fijadas por dichos interlocutores sociales, mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a un nivel inferior.

Los Estados miembros en los que jurídicamente no exista un sistema que garantice la celebración de convenios colectivos o de acuerdos entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional, en las materias de que trata la presente Directiva, o en los que exista un marco legislativo específico para tal fin y dentro de los límites del mismo, podrán, de conformidad con la legislación y/o prácticas nacionales, permitir excepciones a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales al nivel colectivo apropiado.

Las excepciones previstas en los párrafos primero y segundo del presente apartado sólo se admitirán a condición de que se conceda a los trabajadores de que se trate períodos equivalentes de descanso compensatorio, o bien una protección adecuada en los casos excepcionales en que, por razones objetivas, resulte imposible la concesión de dichos períodos equivalentes de descanso compensatorio.

Los Estados miembros podrán establecer normas:

- para la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por parte de los interlocutores sociales, y

- para la extensión a otros trabajadores de las disposiciones de los convenios colectivos o acuerdos que se celebren con arreglo al presente apartado, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales.

4. La facultad de establecer excepciones a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, prevista en los puntos 2.1. y 2.2. del apartado 2 y en el apartado 3 del presente artículo, no podrá tener como consecuencia el establecimiento de un período de referencia superior a seis meses.

No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de doce meses.

Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a) del apartado 1 del artículo 18, el Consejo, basándose en una propuesta de la Comisión acompañada de un informe de evaluación, volverá a examinar las disposiciones del presente apartado y decidirá el curso que deberá dársele.

Artículo 18

Disposiciones finales

1. a) Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la presente Directiva.

b) i) No obstante, siempre que respete los principios generales de

protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

- ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

- ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

- el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

- los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

- el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un período de siete días, calculado como promedio del período de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.

Antes de la finalización de un período de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y decidirá sobre el curso que deberá dárseles.

ii) Asimismo, y por lo que respecta a la aplicación del artículo 7, los Estados miembros podrán hacer uso de un período transitorio de tres años como máximo, a contar desde la fecha mencionada en la letra a), siempre que durante dicho período transitorio:

- los trabajadores disfruten de un período anual de tres semanas de vacaciones retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o por las prácticas nacionales y que

- dicho período de tres semanas de vacaciones anuales retribuidas no pueda ser sustituido por una compensación financiera, salvo en caso de que concluya la relación laboral.

c) Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en el ámbito del tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.

5. Cada cinco años, los Estados miembros informarán a la Comisión de la aplicación efectiva de las disposiciones de la presente Directiva, con indicación de los puntos de vista de los interlocutores sociales.

La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité consultivo sobre seguridad, higiene y protección de la salud en el lugar de trabajo.

6. Teniendo en cuenta las disposiciones de los apartados 1, 2, 3, 4 y 5, la Comisión presentará un informe cada cinco años al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 19

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

M. SMET

(1) DO no C 254 de 9. 10. 1990, p. 4.

(2) DO no C 72 de 18. 3. 1991, p. 95; y Decisión de 27 de octubre de 1993 no publicada aún en el Diario Oficial.

(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 26.

(4) DO no L 183 de 29. 6. 1989, p. 1.

viernes, 7 de marzo de 2008

Propuesta MIR SMLB

PROPUESTA DE CEMSATSE DE ACUERDO SOBRE CONDICIONES LABORALES DEL PERSONAL RESIDENTE EN FORMACION DEL SERVICIO DE SALUD DE ILLES BALEARS


1.- Ámbito de aplicación.

Las condiciones de empleo comprendidas en este Acuerdo serán de aplicación al personal vinculado o que se vincule en el futuro con el Servicio de salud de Illes Balears mediante relación laboral de carácter especial de residencia para la formación de especialistas en ciencias de la salud, con la titulación universitaria correspondiente a la categoría.

2.- Objeto.

El presente Acuerdo tiene por objeto la mejora de las condiciones de trabajo y retributivas, fundamentalmente, del personal comprendido dentro de su ámbito de aplicación. Vigencia.- Desde el 1 de enero de 2008, sin perjuicio de los efectos económicos que se reconocen desde el 1 de enero de 2007 en algunos aspectos.

3.- Tiempo de trabajo y régimen de descansos.

Con carácter general, el tiempo de trabajo y el régimen de descansos serán los establecidos en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, con las particularidades mas adelante expresadas.

Jornada ordinaria. El personal residente realizará la jornada ordinaria establecida con carácter general.

Horario. El horario de actividad del residente, será desde las 08’00 horas a las 15,00 h de lunes a viernes, fuera de estas horas los servicios que en su caso se presten serán en jornada complementaria.

Jornada complementaria. El personal residente realizará los módulos de guardia que sean precisos para atender las necesidades organizativas del centro y de acuerdo con el programa formativo, con las siguientes limitaciones:

Con carácter general el número máximo de guardias que realizará el personal residente será de 5 por mes de acuerdo con el respectivo programa formativo y en cómputo anual. Con carácter extraordinario, en virtud de circunstancias excepcionales, se podrán realizar hasta un máximo de siete guardias al mes, siempre que el residente acepte voluntariamente su realización.

Descansos diario y semanal.Se reconoce expresamente el derecho del personal residente al descanso de doce horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente, con un descanso semanal ininterrumpido de treinta y seis horas consecutivas.

En todo caso, después de 24 horas de trabajo ininterrumpido, el personal residente tendrá derecho a un descanso continuo de doce horas.

Serán de aplicación al personal residente en formación las exenciones de guardias de que gocen el personal estatutario, por via de acuerdos o regulación normativa.

4.-Retribuciones

a.- Complemento de grado de formación:

Les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, desde el
Primer curso en el 8%.
Segundo curso en el 18%
Tercer curso en el 28%
Cuarto curso en el 38%
Quinto curso en el 38%

b.-Complemento de Atención Continuada:

Se fijarán las siguientes cuantías a abonar por cada hora de jornada complementaria realizada en este concepto y para cada uno de los años de residencia, desde el 1 de enero de 2008:
LICENCIADOS

R1............13,50 €

R2............16,50 €

R3............18,50 €

R4 y R5....19,50 €

DIPLOMADOS

R1.............11,50 €

R2............13,00 €


Sábados, domingos y festivos, un incremento lineal de 2€ hora. Serán extensibles al personal residente en formación, en la misma proporción de incremento, los importes que puedan establecerse para días especiales como Navidad, etc.

c.-Otras retribuciones:

Otros servicios fuera de la jornada ordinaria. Si al personal Residente en Formación se le ofertara la realización de horas fuera de su jornada ordinaria, éstas se la retribuirían en las mismas proporciones que las anteriormente citadas respecto a las que les sean de aplicación al personal licenciado o diplomado según su categoría.

Durante el período de vacaciones, el residente percibirá en concepto de Atención Continuada, el promedio de lo que vino percibiendo los seis meses previos al periodo vacacional.

d.-Indemnización por residencia:

Equiparación de las cuantías de indemnización por residencia de Mallorca con Gran Canaria y Tenerife, y de Menorca, Ibiza con el de las otras islas canarias, es decir en 2008: 167,66€ mes Mallorca y 545,17€ Menorca e Ibiza.

e.-Subidas anuales:

revisiones anuales del IPC en todos los complementos.

5.- Régimen de permisos, licencias y vacaciones

El personal en formación se equipara en jornada, licencias, permisos, vacaciones y tiempo de formación al personal estatutario adscrito al Servicio de Salud de Illes Balears.

6.-Carrera profesional

Se reconoce el periodo de formación a efectos de cómputo para carrera profesional y asignación de Nivel.

7.-Acción Social

Se reconoce explícitamente al personal laboral en formación la aplicabilidad de los acuerdos de acción social que afecten al personal estatutario. Para ello, la Administración tendrá que sumar al presupuesto global de Acción Social la cuantía necesaria para la inclusión de este personal en el ámbito de aplicación del Acuerdo.

8.-Comisión de seguimiento

Se establecerá una Comisión de seguimiento con igual número de representantes de la Administración que de los sindicatos con representación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

Acuerdo MIR IbSalut - ( CCOO, CSIF, UGT )

ACUERDO POR EL QUE SE REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO DEL PERSONAL CON RELACION LABORAL ESPECIAL DE RESIDENCIA PARA LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS EN CIENCIAS DE LA SALUD.

El Real Decreto 1146/2006 de 6 de Octubre regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, asegurando un marco general homogéneo de formación para todo el Estado y estableciendo un régimen de derechos y deberes comunes a todos los residentes.

Dentro del marco fijado por el Real Decreto 1146/2006 de 6 de Octubre se permite a las CCAA, de acuerdo con sus competencias, ejecutar las condiciones laborales y económicas del personal residente.

Por esta razón, al objeto de establecer las condiciones laborales y retributivas del personal residente, es por lo que se decide la constitución de la mesa de trabajo donde fruto de la negociación nace el presente.

ACUERDO

1.- Ámbito de aplicación

El presente acuerdo será de aplicación a los Licenciados y Diplomados Sanitarios con relación laboral de caracter especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud que tengan suscrito un contrato de trabajo con el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

2.- Ámbito temporal

El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB, retrotrayéndose los efectos económicos a día 1 de Enero de 2008, salvo que ninguna otra cláusula establezca una fecha diferente. El contenido del presente acuerdo se entenderá prorrogado anualmente salvo denuncia expresa del mismo.

3.- Constitución de seguimiento

Se constituirá una comisión de seguimiento de carácter paritario, formada por los representantes del Servicio de Salud de las Islas Baleares y de las organizaciones sindicales firmantes. Su finalidad será la supervisión y vigilancia del cumplimiento del acuerdo.Se reunirá de oficio anualmente o cuando así lo solicite alguna de las partes firmantes. En este caso será exigible fijar una orden del día con una antelación mínima de 72 h.

4.- Jornada laboral y descansos

La jornada ordinaria del personal residente será la regulada con carácter general para el personal estatutario del Servicio Balear de Salud, que para el año 2008 es de 1526 horas anuales.

Los límites de la jornada y el régimen de descanso serán los establecidos por el art. 5 del Real Decreto 1146/2006 de 6 de Octubre por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialista en Ciencias de la Salud. A tales efectos se establece que la jornada máxima a realizar entre los periodos 1 de Agosto de 2007 a 31 de Julio de 2008 será de 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, a partir de 1 de Agosto de 2008 la jornada máxima quedará establecida en 48 horas semanales de cómputo semestral.

Entre el final de una jornada de trabajo y comienzo de la siguiente deberá mediar como mínimo un descanso continuo de 12 horas. En todo cas, después de una guardia de presencia física de 24 horas, bien sea de jornada ordinaria que se hubieses establecido excepcionalmente, o de jornada complementaria, o bien sea de tiempos conjuntos de ambas, el residente tendrá derecho a un descanso continuo de 12 horas salvo en caso de emergencia asistencial. En estos supuestos será de aplicación el régimen de descansos alternativos previstos en la ley 55/2003 de 16 de Diciembre del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud.

Dentro de las posibilidades asistenciales, organizativas y funcionales de cada centro se procurará el disfrute de descanso semanal de 36 horas. A tal efecto deberá tenerse en cuenta que dicho descanso no afecte a la actividad formativa del residente.

Como regla general se entenderá que el número máximo de guardias mensuales no podrá ser superior a 7 guardias al mes conforme al correspondiente programa formativo.

Los límites establecidos en los párrafos anteriores podrán superarse mediante aceptación expresa de cada residente, siempre y cuando no se vean alterados los correspondientes programas formativos y las necesidades asistenciales del centro lo permitan, sin que en ningún caso se puedan superar las 7 guardias mensuales.

5.- Permisos, licencias y vacaciones

El régimen de permisos, licencia y vacaciones será el vigente en cada momento para el personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Balares con los límites establecidos en el Real Decreto 1146/2006 de 6 de Octubre, todo ello atendiendo al carácter eminentemente formativo de su relación laboral especial.

El disfrute de las vacaciones anuales retribuidas y fiestas de los residentes se fijarán atendiendo al cumplimiento de los programas de docencia y a las necesidades asistenciales, de acuerdo con la programación anual del centro.

Se reconoce el derecho a la mujer residente durante el tercer trimestre del embarazo a la exención voluntaria de la participación en los turnos de atención continuada que se programen para su formación, ampliándose este reconocimiento a las situaciones de riesgo durante el embarazo, previo informe del Servicio de Prevención.

El residente tendrá derecho a una organización de su horario de trabajo que sin suponer una disminución del número anual de horas establecido, le permita realizar jornadas diarias no superiores a doce horas en todos aquello supuestos establecidos en la disposición adicional tercera del RD 1146/2006 de 6 de Octubre.

6.- Acción Social

Se elevará a la mesa sectorial de Sanidad propuesta para incluir el colectivo regulado en el presente documento, en el ámbito de aplicación del acuerdo de Acción Social del personal estatutario del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

7.- Mejora de la Prestación de Incapacidad Temporal

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, percibirá en concepto de mejora de la prestación de IT, la diferencia que hubiese entre la cuantía que corresponda a dicho subsidio de incapacidad temporal de conformidad con la normativa de seguridad social vigente, y el cien por cien de las retribuciones fijas y periódicas percibidas por el trabajador en el mes anterior a la baja. Queda excluida de la cuantía que proceda en concepto de mejora voluntaria de la prestación de incapacidad temporal el complemento de atención continuada, incluidas las guardias médicas en todas sus modalidades.

8.- Trienios y Carrera Profesional

El Servicio Balear de Salud reconocerá el periodo de residencia como servicios prestados a los únicos efectos de trienios. Se eleva a mesa sectorial a través del grupo de trabajo correspondiente a fin de que sea reconocido el periodo de formación a los efectos de Carrera Profesional.

9.- Seguro de Responsabilidad Civil

EL personal sanitario en formación por el sistema de residencia al que se refiere el presente acuerdo quedará expresamente incluido en el ámbito de cobertura de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita por el Servicio de Salud de las Islas Baleares.

10.- Incorporación laboral

Con el fin de facilitar la incorporación profesional como personal estatutario del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente acuerdo, el Servicio de Salud de las Islas Baleares fomentará la incorporación del mencionado personal una vez finalizado el periodo de residencia, asegurando así la sustitución de profesionales facilitando, la permanencia de especialistas formados en Baleares.

11.- Aspectos retributivos

a) Se equipara el sueldo del residente al sueldo base del personal estatutario en función del título universitario exigible para su ingreso. La mencionada cuantía se verá incrementada en función del aumento experimentado por la categoría estatutaria espejo.

b) Complemente de atención continuada

Licenciados en formación

R1 año...........11,50
R2año............13
R3año............15
R4 y R5año....17

Diplomados en formación

R1 año............9,50
R2...................11

c) El personal residente en formación percibirá en concepto de atención continuada durante el mes de vacaciones reglamentarias, un promedio de lo percibido por ese mismo concepto en los seis meses anteriores a su disfrute.

Para todo lo no regulado en el presente acuerdo será de aplicación lo dispuesto en el RD 1146/2006 de 6 de Octubre.

martes, 4 de marzo de 2008

Propuestas guardias SMLB

PLATAFORMA REIVINDICATIVA SINDICATO MÉDICO LIBRE DE BALEARES (CESM; CEMSATSE, SECTOR MÉDICO) SOBRE GUARDIAS MÉDICAS. Febrero 2008.
I. PREÁMBULO EXPLICATIVO

Los médicos que realizamos la atención continuada en toda la sanidad pública balear creemos que ha llegado el momento de actualizar las retribuciones que percibimos por diversos conceptos. En especial las horas de exceso de jornada ordinaria de las 35 horas semanales de lunes a viernes en horario de mañana (según la filosofía de la Directiva Europea 2003/88 que limita el tiempo de trabajo a 48 horas semanales), que a otros trabajadores de organismos públicos fuera del ámbito sanitario se les reconocen como “horas extraordinarias” en sus convenios colectivos en vez de la denominación de “jornada complementaria”.Se debe conjugar el derecho de la población a una atención continuada de calidad con el de los profesionales a la salud a través de unos descansos que la garanticen, a la conciliación de la vida familiar y a tener sueldos dignos que no se basen exclusivamente en hacer un número desproporcionado de horas de guardia. De todos es sabido que los sueldos de los médicos españoles están muy por debajo de los de otros países europeos de nuestro entorno, como Portugal, Francia, Italia y Gran Bretaña, por citar algunos. Las autonomías limítrofes de los primeros lo conocen bien por la migración de profesionales españoles.Somos una comunidad con unos especiales condicionantes como son la insularidad, la ausencia de facultad de medicina, el alto coste de la vida, del transporte y de la vivienda, entre otros, que hacen que haya dejado de ser atractivo venir a las Islas Baleares a ejercer la medicina, más allá de nuestro buen clima, las playas y lo atractivo de nuestras gentes. Este año han quedado vacantes un 20% de las plazas MIR, especialmente en Menorca e Ibiza.Además, con los precios actuales, muchos excelentes profesionales se niegan a realizar guardias en Atención Primaria y en Especializada si no están obligados a ello. Se desaprovecha este valioso capital humano y en su lugar importamos médicos de otras partes del mundo y, aún así, no cubrimos nuestras necesidades presentes y futuras.La denominada hora de jornada complementaria u “hora de guardia” ha de actualizarse y revisarse como se hizo en 2006 en Cataluña y Madrid y se ha hecho en 2007 en el País Vasco, Galicia, C. Valenciana, Castilla La Mancha, Castilla León, Extremadura y otras autonomías más.En Baleares, su valor está muy alejado del precio de la hora ordinaria, dándose la insólita circunstancia de que la de un domingo por la tarde se cobra a casi la mitad que un día laborable.Consideramos un objetivo irrenunciable la equiparación de la hora de guardia en el año 2008 con el precio de la hora ordinaria. En la Comunidad Valenciana ya hay un compromiso escrito por la Generalitat para que así sea a partir del año 2008.Para que la comparación sea homogénea dentro del conjunto de España por nivel de renta, proximidad geográfica, afinidad cultural o calidad de nuestro sistema sanitario hemos de mirar a los últimos acuerdos de la Comunidad Valenciana (vigente hasta finales de 2007), Madrid (finales de 2008), País Vasco (finales de 2009) Cataluña (finales de 2009). Y Murcia(2008)La normativa Europea sobre medidas de promoción de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo (Directiva 89/931 del Consejo, de 12 de junio de 1989) así como sobre ordenación del tiempo de trabajo y descansos (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003) hace imprescindible una reforma global que, respetando las peculiaridades propias y diferenciales de las guardias en el sector de la asistencia especializada y la denominada atención continuada en la atención primaria, dé respuesta a las deficiencias, carencias y penosidad de las mismas, agravadas por nuestra falta de regulación, y que evidentemente repercute tanto en los profesionales como en los usuarios. Esta legislación Europea aporta los criterios mínimos obligatorios de seguridad en el trabajo que deben asumir todas las Comunidades, reconociendo por otro lado que las mismas podrán acordar mejoras al respecto.España ya ha realizado la trasposición a nuestro sistema sanitario de estas disposiciones mínimas contempladas en las directivas europeas mediante la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pudiendo también ser mejoradas mediante normas o acuerdos en los diferentes servicios de salud.El Acuerdo entre SMLB y Ib-Salut debería emprender ya específicamente aspectos contemplados en la normativa europea y española como son los descansos (concretamente dicho pacto establece el reconocimiento del derecho de determinados tiempos de descansos no recuperables compensatorios tras guardias de presencia física), así como una limitación en el número de guardias obligatorias.Por ello, abordamos la regulación de las guardias y la ordenación del tiempo de trabajo, y planteamos las principales reivindicaciones:

II. PROPUESTA DE ACUERDO ENTRE LA CONSELLERIA DE SALUT Y CESM-SMLB SOBRE REGULACION DE GUARDIAS MÉDICAS.

Artículo 1. Definición de guardia médica. Tienen la consideración de horas de guardia aquellas que se realizan fueran de la jornada ordinaria de trabajo,- 08,00 horas a 15,00 horas, de lunes a viernes, laborables-, para la cobertura de emergencias y eventualidades urgentes de carácter asistencial que se puedan presentar, con la finalidad de garantizar la atención continuada de los pacientes.

Artículo 2. Naturaleza jurídica de las guardias médicas. La naturaleza de las horas prestadas en servicios de guardia de presencia física y en las efectivamente trabajadas durante las guardias de localización, es la de tiempo de trabajo en jornada complementaria que se realiza sobre la duración de la jornada laboral ordinaria. Las guardias se reconocen expresamente como tiempo de trabajo, al permanecer el facultativo en el centro de trabajo a disposición de la institución.

Artículo 3. Deber y obligatoriedad de la realización de guardias. Es un deber específico de los facultativos realizar los turnos para la cobertura de las jornadas complementarias de guardia que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios. La realización de las horas de guardia por encima de la jornada ordinaria semanal de trabajo de los facultativos será obligatoria dentro de los límites legales. Las funciones a prestar por los facultativos serán las que correspondan a la categoría profesional y a la especialidad clínica que conste en su contrato de trabajo.

Artículo 4. Definición y horario de Guardias de presencia física. Son guardias de presencia física aquellas en que el facultativo permanece en la institución durante el tiempo fijado para las mismas. El horario de realización de guardias será entre las 15.00 horas a las 08.00 horas del día siguiente los días laborables, mediante módulos no fraccionables de 17 horas. Los sábados, domingos y festivos el horario será de 08.00 horas a 08.00 horas del día siguiente, mediante módulos no fraccionables de 24 horas.El ámbito geográfico de la obligatoriedad de la realización de guardias de presencia física en atención especializada es el hospital de destino.

Artículo 5. Definición y horario de Guardias de localización. Se entiende por guardia de localización o localizada, la modalidad de prestación de servicios propios de atención continuada, establecida coma tal en la organización de trabajo, en la que el facultativo se halla fuera de la institución en situación de disponibilidad y fuera del horario ordinario de trabajo del personal facultativo del hospital, que haga posible su localización y acto de presencia en el centro, estando como máximo a una distancia que permita acudir al hospital en un tiempo inferior a 30 minutos, cuando dicha presencia fuese requerida por los médicos que realizan guardias de presencia física en el hospital o cargo competente autorizado a tal efecto. El horario será de 15.00 horas a 08.00 horas del día siguiente los días laborables (módulos de 17 horas). Los sábados, domingos y festivos el horario será de 08.00 horas a 08.00 horas del día siguiente (módulos de 24 horas).El ámbito geográfico de la obligatoriedad de la realización de guardias de localización en atención especializada es el hospital de destino.No se podrán señalar más de dos guardias de localización cada semana natura, no estando obligados los facultativos a realizar aquellas que superen este límite.

Artículo 6. Reparto y distribución de las guardias. Deberán asignarse con un sistema aleatorio, salvo acuerdo unánime, con antelación suficiente, y equitativo entre todos los facultativos participantes en la realización de las guardias. La distribución de las guardias se autorizará por la gerencia a propuesta de la dirección médica y será igual entre todo el personal que deba realizarlas, estableciendo una rotación igualitaria, sin que puedan establecerse discriminaciones no basadas en causas ciertas, objetivas y razonables en la asignación de las guardias.Los facultativos que hayan de realizar guardias en cada unidad organizativa, lo harán según una lista rotatoria de manera que a final del año queden compensados e igualados al máximo posible el número de festivos y días ordinarios efectivamente realizados.

Artículo 7. Límite de guardias a realizar. Los facultativos no podrán ser obligados a trabajar por encima de 48 horas semanales, en jornada ordinaria más complementaria de guardias en un periodo de referencias de cada semestre natural (de enero a junio, y de julio a diciembre). Una vez que se alcance el límite el facultativo podrá negarse a realizar más guardias hasta el siguiente trimestre, notificándolo por escrito al Jefe de Servicio.Los facultativos no podrán ser obligados a realizar más de cuatro guardias de presencia física al mes, y sólo una de ellas podrá recaer en sábado, domingo o festivo, ni más de siete guardias localizadas al mes, y sólo dos de ellas podrán recaer en sábado, domingo o festivo. Todo ello , sin perjuicio de que voluntariamente puedan decidir rebasar estos límites.

Artículo 8. Regulación del consentimiento voluntario para superar los límites horarios. Para rebasar los límites indicados en el artículo precedente será necesaria la aceptación voluntaria por escrito del facultativo.

Artículo 9. Retribución de la hora de guardia. [Modificar los importes de las retribuciones del Complemento de Atención Continuada para los Facultativos del IB-Salut, igualación de la retribución de la atención continuada que perciben los facultativos en el ámbito de Atención Primaria y la guardia médica en el ámbito de Atención Especializada. Debe iniciarse ya el proceso de estandarización de la hora ordinaria de trabajo a los exclusivos efectos de ser aplicada a la retribución de las guardias médicas.]
a. La retribución mínima de la hora de guardia de presencia física para el personal facultativo será el valor de la hora ordinaria de trabajo, calculada conforme a las disposiciones reglamentarias vigentes. Durante el año 2008 el precio de la hora de guardia será de 30 Euros.
b. A la hora de guardia realizada en sábado, domingo o festivo se le aplicará un incremento del 20%.
c. Las guardias que sobrepasen la cuarta mensual de presencia física o la séptima localizada se retribuirán con un incremento adicional del 50%.
d. Las Guardias de la Jornada Especial ( los tiempos de trabajo que superen a los correspondientes de la jornada complementaria y a la jornada ordinaria, es decir los que superen a las 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello) se retribuirán con un incremento del 50%.
e. Las guardias que se realicen en los días 1, 5 y 6 de Enero, el domingo de Pascua y los días 24, 25 y 31 de diciembre, se retribuirán con un incremento del 100%.
f. Las guardias localizadas se retribuirán al 50% del precio de la hora de guardia de presencia.
g. Retribución de las guardias localizadas con contenido asistencial como de presencia física, en los siguientes supuestos:
a. Presencia requerida del facultativo en dos o más ocasiones en el centro sanitario.
b. Permanencia de tres o más horas en el centro (deben incluirse en este tiempo los desplazamientos, tanto de ida como de vuelta al domicilio, 30 minutos en cada desplazamiento).
c. Cuando el tiempo efectivo de la asistencia supere las 2 horas, incluyendo los tiempos de traslado.
Artículo 10. Libranzas y descansos. Los facultativos disfrutarán sin excepción del mínimo semanal de 36 horas ininterrumpidas cada 7 días naturales y de 12 horas entre el fin de la jornada y el inicio de la siguiente.La Libranza será obligatoria, remunerada y no recuperable, tras las guardias de presencia física y de las guardias localizadas con trabajo nocturno efectivo a partir de las 23 horas y se computará como trabajo efectivo a todos los efectos.La especial penosidad, turnicidad y nocturnidad de las guardias se reconoce mediante la libranza no recuperable de todas ellas. El descanso consecuente a un turno de guardia o atención continuada con presencia física será de las 24 horas subsiguientes, y dará en todo caso derecho a la exención completa y retribuida de una jornada efectiva y ordinaria de trabajo, con independencia del día de la semana en que se haya prestado dicho turno de guardia, así se hará referente a sábados ,viernes y vísperas de festivos .Cada guardia en festivo origina el derecho a disfrutar de un día libre adicional además de la libranza correspondiente.
Artículo 11. Jefatura de la guardia: Se designará como jefe de la guardia a un facultativo de forma rotatoria de entre los voluntarios para tal cometido . El jefe de la guardia al realizar además de la labor asistencial la supervisión propia de su cargo será retribuido con 200 € en las guardias de los días laborables y con 300 € el resto.

Articulo 12. Exenciones en casos especiales : quedarán exentos de la realización de jornada complementaria de guardia, los facultativos que solicitándolo se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Mayores de 55 años. Aquellos que actualmente estén realizando guardias o que hayan sido eximidos de su realización en los últimos 5 años, o que hayan realizado guardias durante más de 7 años dentro de los últimos 15 años, tendrán derecho a realizar 4 módulos de prolongación de jornada de 4 horas ,de lunes a jueves, específicos, voluntarios, no asistenciales y retribuidos cuantitativamente de forma igual a las guardias (85 h = 3 laborables y un festivo)= 4 módulos de 4 h.
b) Condición física o estado de salud que así lo aconseje. El facultativo deberá aportar un informe de los servicios de salud laboral que exprese la causa y conveniencia de la exención.
c) Los facultativos que, aun no reuniendo los requisitos precedentes, sean eximidos de la realización de guardias por causa de su estado de salud o que su condición física desaconseje la realización de guardias tendrán derecho a la realización de los anteriores módulos.
d) Embarazo: La realización de guardias será voluntaria por parte de la embazarada y tendrá derecho a percibir mensualmente un importe equivalente al promedio de lo percibido por las guardias realizadas en los 6 meses anteriores a la exención.
e) En caso de reducción de Jornada por cuidado de familiares, menores o minusválidos, si así se solicita, en consonancia con la finalidad de protección a la familia ,se tendrá derecho a que se reduzca proporcionalmente el número de horas de guardia a realizar en cada jornada o a la exención total de las mismas, a elección de la interesada, que podrá prolongarse en el caso de reducción por cuidado de hijos hasta los 6 años de edad de cada hijo.
Artículo 13 . En caso de Incapacidad temporal tanto por enfermedad o contingencias comunes como por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se abonará mensualmente el promedio de las retribuciones percibidas por guardias medicas durante los seis 6 meses anteriores a la fecha de baja laboral.
Artículo 14.- Durante el mes de vacaciones se percibirá la parte proporcional de la media de las guardias realizadas los 6 meses anteriores.
DISPOSICIONES ADICIONALES:1ª Se crea una Comisión de Seguimiento y desarrollo de lo previsto en el presente Acuerdo, formada por las organizaciones sindicales firmantes del mismo. La citada Comisión tendrá por objeto la elaboración de propuestas que serán sometidas para su consideración en la Mesa Técnica para el análisis, estudio y valoración de las guardias y atención continuada.
2ª La modificación tendrá efectos desde el 1 de enero de 2008.