Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 137,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 3 de abril de 2000 por el Comité de conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 137 del Tratado establece que la Comunidad apoyará y completará la acción de los Estados miembros para mejorar el entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores. Las directivas adoptadas en virtud de lo dispuesto en dicho artículo habrán de evitar establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
(2) La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo(4), establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo; conviene modificar dicha Directiva por las razones que se exponen a continuación.
(3) El transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, la navegación interior, la pesca marítima, otras actividades marítimas y las actividades de los médicos en período de formación quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104/CE.
(4) La Comisión, en su propuesta de 20 de septiembre de 1990, no excluyó ningún sector ni actividad de la Directiva 93/104/CE, y el Parlamento Europeo, en su dictamen de 20 de febrero de 1991, tampoco aceptó dichas exclusiones.
(5) La salud y la seguridad de los trabajadores deben protegerse en el lugar de trabajo no por pertenecer a un sector o dedicarse a una actividad concreta, sino por ser trabajadores.
(6) En lo que se refiere a la legislación sectorial sobre trabajadores móviles, se requiere un enfoque complementario y paralelo en las disposiciones relativas a la seguridad en el transporte y a la salud y a la seguridad de los trabajadores afectados.
(7) Debe tomarse en consideración la naturaleza específica de las actividades marítimas y de los médicos en período de formación.
(8) Debe asimismo garantizarse la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos.
(9) Las disposiciones vigentes relativas a las vacaciones anuales y a la evaluación de la salud por lo que respecta al trabajo nocturno y al trabajo por turnos deben extenderse para incluir a los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos.
(10) Las disposiciones vigentes relativas al tiempo de trabajo y de descanso deben adaptarse en el caso de los trabajadores móviles de los sectores y actividades excluidos.
(11) Todos los trabajadores deberán tener períodos de descanso adecuados; el concepto de "descanso" debe expresarse en unidades de tiempo, es decir, días, horas o fracciones de los mismos.
(12) En virtud de una Directiva del Consejo(5), adoptada a propuesta de la Comisión de conformidad con el apartado 2 del artículo 139 del Tratado, ha entrado en vigor un Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar; en consecuencia, las disposiciones de la presente Directiva no deberían aplicarse a estos trabajadores.
(13) En el caso de los pescadores "a la parte" que son trabajadores por cuenta ajena, corresponde a los Estados miembros determinar, con arreglo al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE, las condiciones de obtención y concesión de vacaciones anuales, incluidas las disposiciones sobre retribución.
(14) Las normas específicas establecidas por otros instrumentos comunitarios en lo que respecta, por ejemplo, a los períodos de descanso, el tiempo de trabajo, las vacaciones anuales y el trabajo nocturno de determinadas categorías de trabajadores, deben prevalecer sobre las disposiciones de la Directiva 93/104/CE modificada por la presente Directiva.
(15) A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, debe suprimirse la disposición relativa al descanso dominical.
(16) La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-84/94: Reino Unido contra el Consejo(6), declara que la Directiva 93/104/CE es conforme a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado. No existen motivos para considerar que dicha sentencia no es aplicable a normas comparables relativas a aspectos de la organización del tiempo de trabajo en sectores y actividades excluidos.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 93/104/CE se modificará como sigue:
1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, suscrito por la Asociación de armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de sindicatos del transporte de la Unión Europea (FST)(7)." 2) En el artículo 2 se añadirá el texto siguiente:
"7. 'trabajador móvil': todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior;
8. 'trabajo off-shore': el trabajo realizado principalmente en instalaciones situadas en el mar o a partir de ellas (incluidas las plataformas de perforación), relacionado directa o indirectamente con la exploración, extracción o explotación de recursos minerales, incluidos los hidrocarburos, y la inmersión relacionada con tales actividades, tanto si éstas se realizan desde una instalación situada en el mar como desde un buque;
9. 'descanso adecuado': períodos regulares de descanso de los trabajadores, cuya duración se expresa en unidades de tiempo, suficientemente largos y continuos para evitar que, debido al cansancio o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos, a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o a largo plazo."3) En el artículo 5 se suprimirá el párrafo siguiente:
"El período mínimo de descanso a que se refiere el párrafo primero incluye, en principio, el domingo." 4) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 14
Disposiciones comunitarias más específicas Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán en la medida en que otros instrumentos comunitarios contengan prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo referente a determinadas ocupaciones o actividades profesionales." 5) El punto 2.1. del artículo 17 se sustituirá por el texto siguiente:
"2.1. a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16:
a) para las actividades laborales caracterizadas por un alejamiento entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, como el trabajo off-shore, o que se desarrollen en distintos lugares de trabajo del trabajador distantes entre sí;
b) para las actividades de guardia, vigilancia y permanencia caracterizadas por la necesidad de garantizar la protección de bienes y personas y, en particular, cuando se trate de guardianes, conserjes o empresas de seguridad;
c) para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción y, en particular, cuando se trate de:
i) servicios relativos a la recepción, tratamiento y/o asistencia médica prestados por hospitales o centros similares (incluyendo las actividades de médicos en períodos de formación), instituciones residenciales y prisiones,
ii) personal que trabaje en los puertos o aeropuertos,
iii) servicios de prensa, radio, televisión, producciones cinematográficas, correos o telecomunicaciones, servicios de ambulancia, bomberos o protección civil,
iv) servicios de producción, de transmisión y de distribución de gas, agua o electricidad; servicios de recogida de basuras o instalaciones de incineración,
v) industrias cuyo proceso de trabajo no pueda interrumpirse por motivos técnicos,
vi) actividades de investigación y desarrollo,
vii) agricultura,
viii) trabajadores del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular;
d) en caso de aumento previsible de la actividad y, en particular:
i) en la agricultura,
ii) en el turismo,
iii) en los servicios postales;
e) en el caso de las personas que trabajen en el transporte ferroviario:
i) cuyas actividades sean intermitentes,
ii) cuyo tiempo de trabajo se desarrolle a bordo de trenes, o iii) cuyas actividades estén ligadas a horarios de transporte y que deban garantizar la continuidad y la regularidad del tráfico; " 6) En el apartado 2 del artículo 17 se añadirá el texto siguiente:
"2.4. a lo dispuesto en el artículo 6 y en el apartado 2 del artículo 16 en el caso de los médicos en período de formación:
a) respecto de lo dispuesto en el artículo 6, durante un período transitorio de cinco años a partir del 1 de agosto de 2004;
i) los Estados miembros podrán disponer de un plazo suplementario de hasta dos años, en caso necesario, con el fin de atender las dificultades que entrañe el cumplimiento de las disposiciones relativas al tiempo de trabajo por lo que respecta a su responsabilidad en la organización y prestación de servicios médicos y de salud. Al menos seis meses antes del fin del período transitorio el Estado miembro de que se trate deberá informar a la Comisión exponiendo sus motivos, de modo que la Comisión pueda emitir un dictamen, tras evacuar las consultas pertinentes, en los tres meses siguientes a la recepción de dicha información. Si el Estado miembro no sigue el dictamen de la Comisión, deberá motivar dicha decisión. La notificación y la motivación del Estado miembro, así como el dictamen de la Comisión, se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se remitirán al Parlamento Europeo,
ii) los Estados miembros podrán disponer de hasta un año adicional, en caso necesario, con el fin de atender cualquier dificultad especial que entrañe el cumplimiento de las responsabilidades mencionadas anteriormente. Actuarán de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso i).
En el marco de este período transitorio:
iii) los Estados miembros velarán por que el número de horas semanales de trabajo no supere en ningún caso una media de 58 horas durante los tres primeros años del período transitorio, una media de 56 horas durante los dos años siguientes y una media de 52 horas durante el período, en su caso, restante,
iv) el empresario consultará a los representantes de los trabajadores con tiempo suficiente para alcanzar un acuerdo, siempre que sea posible, sobre el régimen que se aplicará durante el período transitorio. Dentro de los límites establecidos en el inciso iii), dicho acuerdo podrá incluir:
- la media de horas semanales de trabajo durante el período transitorio, y - las medidas que deberán tomarse para reducir las horas semanales de trabajo a una media de 48 horas antes de que finalice el período transitorio;
b) respecto de lo dispuesto en el punto 2 del artículo 16, siempre que el período de referencia no supere los doce meses, durante la primera parte del período transitorio especificado en el inciso iii) de la letra a), ni los seis meses subsiguientes; "
7) Se insertarán los artículos siguientes:
"Artículo 17 bis:
Trabajadores móviles y trabajo off-shore
1. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicará a los trabajadores móviles.
2. No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores móviles tengan derecho a un descanso adecuado, salvo en las circunstancias previstas en el punto 2 del apartado 2 del artículo 17.
3. Siempre que se respeten los principios generales relativos a la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y siempre que se recurra a la consulta de los interlocutores sociales implicados y se trate de fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social, incluida la concertación si las partes así lo desean, los Estados miembros, por razones objetivas o técnicas o por razones relacionadas con la organización del trabajo, podrán ampliar el período de referencia al que se refiere el punto 2 del artículo 16 a doce meses para los trabajadores que realizan principalmente trabajo off-shore.
4. A más tardar el 1 de agosto de 2005, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los empresarios y trabajadores a nivel europeo, revisará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores off-shore desde el punto de vista de la salud y la seguridad con vistas a presentar, en caso necesario, las modificaciones apropiadas.
Artículo 17 ter
Trabajadores que ejercen su actividad a bordo de barcos de pesca marítima
1. Lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 no se aplicará a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro.
2. No obstante, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier trabajador que ejerza su actividad a bordo de un barco de pesca marítima que enarbole pabellón de un Estado miembro tenga derecho al descanso adecuado y a que se limite el número de horas de trabajo a una media de 48 horas semanales calculadas sobre la base de un período de referencia que no podrá exceder de doce meses.
3. Dentro de los límites establecidos en los apartados 2, 4 y 5, los Estados miembros, habida cuenta la necesidad de proteger la seguridad y la salud de dichos trabajadores, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:
a) las horas de trabajo se limiten a un número máximo que no se deberá sobrepasar en un período de tiempo determinado; o
b) se disfrute de un número mínimo de horas de descanso en un período de tiempo determinado.
El número máximo de horas de trabajo o el número mínimo de horas de descanso se establecerá mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o mediante convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.
4. Las horas de trabajo o descanso estarán sometidas a los límites siguientes:
a) el número máximo de horas de trabajo no excederá de:
i) 14 horas por cada período de 24 horas, ni de ii) 72 horas por cada período de 7 días, o bien b) el número mínimo de horas de descanso no será inferior a:
i) 10 horas por cada período de 24 horas, ni a ii) 77 horas por cada período de 7 días.
5. Las horas de descanso podrán dividirse en dos períodos como máximo, uno de los cuales será de al menos seis horas, y el intervalo entre períodos consecutivos de descanso no excederá de 14 horas.
6. De conformidad con los principios generales en materia de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, y por razones objetivas o técnicas, o por motivos relativos a la organización del trabajo, los Estados miembros podrán permitir excepciones, incluida la fijación de períodos de referencia, a los límites establecidos en los apartados 2, 4 y 5. Tales excepciones deberán ajustarse, en la medida de lo posible, a las normas establecidas, pero podrán tener en cuenta períodos de permiso más frecuentes o más largos o la concesión a los trabajadores de permisos compensatorios. Dichas excepciones se podrán establecer mediante alguna de estas modalidades:
i) disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, siempre que se consulte, cuando sea posible, a los representantes de los empresarios y los trabajadores interesados, y se realicen esfuerzos para fomentar todas las formas pertinentes de diálogo social,
ii) convenios colectivos o acuerdos entre los interlocutores sociales.
7. El capitán de un barco de pesca marítima tendrá derecho a exigir a los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo que trabajen cuantas horas sean necesarias para la seguridad inmediata del buque, de las personas a bordo del mismo o de su carga, o para socorrer a otros buques o personas que corran peligro en el mar.
8. Los Estados miembros podrán disponer que los trabajadores que ejerzan su actividad a bordo de barcos de pesca marítima que, en virtud de la legislación o la práctica nacional, no estén autorizados a faenar durante un período específico del año civil superior a un mes, tomen sus vacaciones anuales con arreglo al artículo 7 dentro del período antes mencionado." Artículo 2 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de agosto de 2003, o se asegurarán de que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales han establecido las disposiciones necesarias por vía de acuerdo. Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados impuestos por la presente Directiva. Por lo que respecta a los médicos en período de formación, dicha fecha será el 1 de agosto de 2004. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones mencionadas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar, habida cuenta de la evolución de la situación, disposiciones legales, reglamentarias y contractuales distintas en materia de tiempo de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva, la aplicación de la presente Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de los trabajadores.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que ya hayan adoptado, o que vayan a adoptar, en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
A más tardar el 1 de agosto de 2009, la Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los interlocutores sociales a escala europea, procederá al examen del funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores a bordo de buque de pesca marítimos y, en particular, analizará si dichas disposiciones siguen siendo apropiadas, en concreto en lo que se refiere a la salud y a la seguridad, para proponer, si hubiere lugar, las modificaciones oportunas.
Artículo 4
La Comisión, tras consultar a los Estados miembros y a los empresarios y trabajadores a escala europea, y a más tardar el 1 de agosto de 2005, evaluará el funcionamiento de las disposiciones relativas a los trabajadores del sector del transporte de personas en los servicios de transporte urbano regular con vistas a presentar, en caso necesario, las oportunas modificaciones con el objetivo de garantizar un planteamiento coherente y adecuado para dicho sector.
Artículo 5
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 2000.
Por el Parlamento Europeo
La Presidenta
N. Fontaine
Por el Consejo
El Presidente
J. Sócrates
______________
(1) DO C 43 de 17.2.1999, p. 1.
(2) DO C 138 de 18.5.1999, p. 33.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999,
p. 231), Posición común del Consejo de 12 de julio de 1999 (DO C 249 de 1.9.1999,
p. 17) y Decisión del Parlamento Europeo de 16 de noviembre de 1999 (aún no publicada en el Diario Oficial). Decisión del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 2000 y Decisión del Consejo de 18 de mayo de 2000.
(4) DO L 307 de 13.12.1993, p. 18.
(5) Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar suscrito por la Asociación de armadores de la Comunidad Europea (ECSA) y la Federación de sindicatos del transporte de la Unión Europea (FST) (DO L 167 de 2.7.1999, p. 33).
(6) Recopilación 1996, p. I-5755.
(7) DO L 167 de 2.7.1999, p. 33.
Declaración de la Comisión respecto del descanso dominical
La Comisión declara que, en su próximo informe sobre la aplicación de la Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo (93/104/CE), informará sobre la situación en los Estados miembros referente a la normativa relativa al descanso dominical.
Declaración de la Comisión respecto de la aplicación del apartado 6 del artículo 1
La Comisión declara que, antes de emitir su dictamen, tiene intención de consultar con los interlocutores sociales a escala europea, así como con representantes de los Estados miembros con el fin de emitir su dictamen tres meses después de haber recibido notificación por parte del Estado miembro.